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CSJ SCC 966 de 2019

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00178-00

 

AC966-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00178-00

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Decídase el conflicto de competencia que surgió entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Tame (Arauca) y el Cuarto de Familia de Bogotá D.C., atinente al conocimiento del proceso ejecutivo de alimentos de la Defensoría de Familia I.C.B.F. Centro Zonal Tame contra Javier Augusto Suarez.  

ANTECEDENTES

1.- En la demanda presentada ante el «Juez Promiscuo Municipal – Tame, Arauca», de la que dan cuenta estas diligencias, la parte actora reclamó de la jurisdicción «Condenar al señor JAVIER AUGUSTO SUAREZ a suministrar alimentos a su menor hijo XXXX[1] de 3 años de edad. Pago que debe hacer el demandado en mesadas anticipadas por la suma equivalente al 50% de lo devengado dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y a partir de la fecha de presentación de la demanda y 2 cuotas adicionales por el mismo valor una en el mes de junio y otra en el mes de diciembre de cada año».

Además, aseveró, respecto de la competencia, que «a la presente Demanda debe dársele el trámite señalado en el Decreto 2737 de 1989 y ley 1564 de 2012. Por la naturaleza del asunto y por la vecindad del niño, es usted señor Juez competente para conocer de este proceso» (Fls. 1 a 2 Cdno. Principal).

2. El Despacho Primero Promiscuo de Municipal de Tame - Arauca señaló que «de la jurisprudencia traída a colación se extrae que cuando un menor como tal no figure como demandante o demandado no se debe tomar su lugar de domicilio para establecer factores de competencia (numeral 2 artículo 28 del CGP), por el contrario, se debe acudir a la regla general de competencia, esto es, el domicilio del demandado (numeral 1 artículo 28 del CGP), cuando en el libelo genitor figure como demandante o demandado el padre de este».

Refirió, que «mediante escrito allegado el 31 de julio de 2018 el señor Javier Augusto Suárez, precisa a este juzgado que su actual domicilio en la ciudad de Bogotá por esta laborando en el cuadrante 29 SETRA SECUN Seccional de Tránsito y Transporte de Cundinamarca y por lo mismo solicita que un juzgado de Bogotá lo notifique a través de una comisión».

En ese orden, manifestó que «bajo ese panorama y conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, este fallador carece de competencia territorial para continuar con el trámite del presente proceso, como quiera que el domicilio principal del señor Javier Augusto Suárez (demandado) lo es en la ciudad de Bogotá (Reparto) quien por las razones delanteramente expuestas es el competente en el sub-examine» (Fls. 21 a 22 Ídem).

3. Cumplidos los trámites preceptivos, el expediente fue entregado al Despacho Cuarto de Familia de Bogotá D.C., aconteciendo que su titular, el 15 de enero de 2019, lo rechazó.

Ello, tras esgrimir que el «numeral 2º inciso 2º del artículo 28 del artículo 28 del Código General del Proceso, establece: "en los procesos de alimentos..., en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel». Por lo que «en esta clase de asuntos (alimentos) la determina el domicilio del menor, que para el caso que nos ocupa fue calificada con la admisión de la demanda por parte del Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), asumiendo su conocimiento, sin que, posteriormente, pueda el Juez, a su arbitrio, renegar la competencia territorial asumida, por solicitud de la parte demandada para que se comisione a la ciudad de Bogotá a efectos de ser notificado del auto admisorio de la demanda».

De ahí que «la competencia por el factor territorial en los procesos de alimentos en la que se encuentre vinculado un menor, está asignada de manera privativa al juez del domicilio y/o residencia de éste, sin que pueda regularse por la regla general, es decir por el domicilio del demandado, determinada por el art. 28 del C.G.P. numeral 1º; bajo ese entendido, y como quiera que el menor demandante vive en la ciudad de Tame – Arauca, este Despacho carece de competencia para conocer del presente asunto» (Fls. 26 a 27 Ídem).  

4.- Conforme al canon 139 del Código General del Proceso, se entra a desatar el tópico en cuestión.

CONSIDERACIONES

1.- Habida cuenta que se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre ellos, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2.- Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez a quien, previa autorización legal, le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge de los factores objetivo, subjetivo, funcional, territorial y de conexidad, economía y unidad procesal (fuero de atracción) que disciplina el Estatuto General del Proceso.

Sobre este último factor, la Corte ha manifestado que, el foro implica «proveer a un determinado juez de la facultad para conocer otros asuntos anejos a la causa respecto de la cual él ha asumido; a través de esta autorización legal, el funcionario que conoce de un asunto determinado atrae nuevos conflictos surgidos y, por esa vía, se vuelve juez competente para definirlos de manera conjunta» (CSJ, AC, 30 ago. 2013, rad. 2013-01558-00).

3.- De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral primero (1º) constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante» (se relieva).

Empero, en tratándose de asuntos suscitados, entre otros, en relación con «alimentos» de menores, conforme al inciso 2º del numeral 2º del precepto en comento, asimismo, también es competente «en forma privativa el juez del domicilio o residencia de aquel» (subrayas por fuera del texto original).

4. En el presente caso, según se afirma en la demanda presentada por la Defensora de Familia del Centro Zonal de Tame, el menor XXXX vive con su madre, y tienen su residencia en la «calle 16 # 13-47 barrio las ferias de Tame – Arauca», por lo que la competencia se determina con fundamento en el inciso segundo del numeral 2º, del artículo 28 ibidem, es decir el domicilio del menor, que fija una regla privativa sobre el particular.

5. Lo anterior, por cuanto resalta la Sala que el menor sigue el domicilio de sus padres (artículos 88 y 288 del Código Civil modificado por el Decreto 2820 de 1974), y la progenitora, según se manifiesta en el libelo introductorio, es vecina del municipio de Tame – Arauca, en ese contexto, refulge que el competente para conocer del proceso de reducción de fijación de cuota alimentaria es el Juez Promiscuo Municipal de esa urbe, de conformidad con lo señalado en el numeral sexto del artículo 17 del Código General del Proceso.

En ese orden, lo aducido guarda correspondencia con lo dispuesto en el canon 9° de la precitada ley 1098, en cuanto se hace prevalecer los derechos del menor en el presente trámite de «fijación de cuota alimentaria».

6. De otra parte, yerra el juez con sede en el municipio de Tame al declararse incompetente para conocer de la actuación, por cuanto refirió que el menor no era extremo activo o pasivo en el caso de marras, y por tanto, debía aplicarse la regla general de competencia; argumento que no tiene sustento jurídico, pues si bien el niño no tiene la capacidad para actuar directamente en el sub judice, este lo hace es por conducto de sus representantes legales, quienes poseen el derecho de comparecer a nombre de este, y así las cosas, el menor se considera parte del proceso, en cumplimiento de lo reglado por los artículos 53 y 54 del Código General del Proceso.

7.- Concerniente con los derechos de los menores, la Corte ha establecido aspectos a tener en cuenta para hacer efectivos los mismos, a saber

Débase destacar, sin vacilación alguna, que uno de los principios substanciales de la actividad jurisdiccional exige servirse de los procesos judiciales con el mínimo esfuerzo de la jurisdicción, con miras a evitar mayores costos, molestias o condiciones desmedidas o infecundas a los usuarios, con mayor razón, si se trata de un menor de edad, a quien la Constitución y la ley, dan privilegios para la defensa de sus intereses. Es decir, que se trata de impedir que el cabal ejercicio de sus derechos se vea perturbado por el enmarañamiento de los procedimientos, la desmesurada reclamación de requisitos y, por supuesto, por el acrecentamiento desproporcionado de los gastos que el proceso demande (CSJ AC171, 2 oct. 2002, Rad. No. 00154-01).

8.- Por todo lo anterior, la regulación especial que fija la competencia en el juzgador del domicilio de los niños, se justifica en el interés del legislador de facilitar la comparecencia de los pequeños a pleitos de naturaleza tan esencial como son los que tienen que ver con su sostenimiento y manutención, y en ese orden de ideas, la jurisprudencia ha destacado que a «[...] propósito de las normas adoptadas en torno de conflictos en los que resulten vinculados o involucrados menores de edad, es beneficiar su posición brindándoles la prerrogativa, precisamente por su condición, de que dichos conflictos se puedan adelantar en su domicilio o residencia» (CSJ, AC, 18 dic. 2007, Rad. 01529-00, reiterado AC543, 11 feb. 2014, Rad. 2013-01719-00).

9. Por las razones antedichas procede, entonces, remitir la presente demanda al Juez Promiscuo Municipal de Tame (Arauca), a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el conocimiento del proceso de la referencia, deberá continuar por cuenta del  Juzgado Promiscuo Municipal de Tame (Arauca).

SEGUNDO: COMUNICAR lo decidido al Despacho Cuarto de Familia de Bogotá D.C., así como a la Defensora de Familia del ICBF Centro Zonal Tame, que formuló la demanda,  acompañándoles copia de este proveído.

TERCERO: REMITIR el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

QUINTO: LIBRAR, por Secretaría, los oficios correspondientes dejándose las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada

[1] En virtud del artículo 47 del Código de la Infancia y la Adolescencia, armonizado con el canon 7 de la Ley 1581 de 2012, se omiten los nombres de los menores.

2

 

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